Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación por silencio por el Consejo de Ministros de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada solicitando indemnización por cierre de establecimiento impuesto durante el primer estado de alarma y en virtud de las disposiciones que le siguieron. Tras una referencia a los hechos que dieron lugar a una crisis sanitaria mundial por la expansión del virus SARS-COV-2 así como a la respuesta normativa para evitar o mitigar la propagación de la pandemia, en particular los Reales Decretos relativos al estado de alarma, con especial hincapié en las concretas medidas adoptadas para el sector empresarial dedicado a la hostelería y restauración, en particular para el sector del ocio nocturno, da respuesta a las pretensiones de la recurrente. Razona que la responsabilidad patrimonial que se reclama principalmente es del Estado-Legislador, pues los Reales Decretos de declaración de estado de alarma 463/2020 y 926/2020, y sus prórrogas, ostentan la naturaleza jurídica de disposiciones con valor de ley. Cita la doctrina sobre la materia, en especial la STS recaída en el rec. 454/2018. Y razona que de ambos Reales Decretos se deriva el deber de soportar las cargas en ellas impuestas con carácter general para preservar la salud pública de los ciudadanos, tratándose además de una normativa de excepción plenamente justificada, atendiendo a la doctrina del TC y del TJUE. Aprecia también actuación razonable y proporcionada.
Resumen: La responsabilidad patrimonial del Estado-Legislador, reclamada por los Reales Decretos de declaración de estado de alarma 463/2020 y 926/2020, y sus correspondientes prórrogas, se rechaza respecto a los daños derivados por la pandemia COVID-19, ya que la actividad administrativa desarrollada fue razonable y proporcionada a la situación existente por lo que no generó responsabilidad. No cabe alegar que el art. 3.2 de la LO 4/1981 establece un régimen especial (que exoneraría de la antijuricidad del daño y la fuerza mayor) contrapuesto al general de la responsabilidad patrimonial de la Administración
Resumen: La sentencia se ocupa del principio acusatorio y cómo vincula al Juez o Tribunal sentenciador. El principio acusatorio, desde el punto de vista fáctico, contiene una prohibición dirigida al Juez o Tribunal de introducir hechos perjudiciales para el acusado distintos de los consignados por la acusación, pero no impide que el Tribunal pueda declarar probados esos hechos en una parte sí y en otra no, o que configure detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Y desde el punto de vista jurídico, tampoco puede la sentencia introducir sorpresivamente valoraciones jurídicas nuevas, agravatorias y no homogéneas a las de la acusación que la defensa no haya tenido la oportunidad de rebatir. Se desestima el recurso al no existir infracción de dicho principio, y ello a pesar de que el Ministerio Fiscal sostenía que los acusados habían transportado en la embarcación una cantidad indeterminada de fardos con tabletas de hachís para su entrega a terceros, y que tras ser descargada la mercancía fueron interceptados con un fardo abierto de lo que restaba del alijo conteniendo cuatro tabletas de hachís con un peso de 375 gramos, mientras que la sentencia les condenó por la sola posesión de esas tabletas de hachís y les sanciona por el tipo básico del art. 368 CP, no aplicando el tipo hiperagravado del uso de embarcación, pues al no ser el bulto voluminoso, ni por tamaño ni por peso, podía haberse utilizado otro medio de trasporte.